Infracciones en la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados
2/7/2025


El 5 de febrero de 2025 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo por el que se deja sin efectos la aplicación de diversas disposiciones sobre maíz genéticamente modificado, esto es, los artículos Sexto, fracción II, Séptimo y Octavo del Decreto que se difundió en el mismo medio de comunicación oficial el 13 de febrero de 2023.
Disposiciones que en su parte medular proveían lo relativo a las obligaciones de las autoridades competentes en materia de bioseguridad para revocar y abstenerse de otorgar autorizaciones para el uso de grano de maíz genéticamente modificado para alimentación humana, así como la sustitución gradual del maíz genéticamente modificado para alimentación animal y de uso industrial para alimentación humana.
En ese contexto, la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, a través del Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria (SENASICA), en términos de lo que dispone la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados es la autoridad administrativa facultada para resolver y expedir permisos para la realización de actividades con organismos genéticamente modificados, tratándose, entre otros, de vegetales que se consideren especies agrícolas, incluyendo semillas, y cualquier otro organismo o producto considerado dentro del ámbito de aplicación de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, con excepción de las especies silvestres y forestales reguladas por la Ley General de Vida Silvestre y la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, respectivamente, y aquellas que se encuentren bajo algún régimen de protección por normas oficiales mexicanas derivadas de esas leyes.
Consecuentemente, el SENASICA inspecciona y vigila el cumplimiento de la mencionada ley, su reglamento y las normas oficiales mexicanas que de ella derivan.
De manera que, puede incoar procedimientos administrativos a aquellas personas que se ubiquen en las infracciones previstas en el artículo 119 de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, como lo es realizar actividades con organismos genéticamente modificados sin contar con los permisos y las autorizaciones respectivas, o bien, por incumplir los términos y condiciones establecidas en los permios y autorizaciones; por mencionar solo algunas.
Es así que, para que la autoridad administrativa pueda imponer una sanción, debe respetarse la literalidad del enunciado normativo, puesto que por disposición constitucional existe la prohibición de interpretación extensiva o por analogía.
Lo cual, encuentra relación con el principio de tipicidad, en el que las conductas establecidas dentro de los supuestos jurídicos señaladas en la ley deben ser claras, y deben encuadrar exactamente en la hipótesis normativa previamente establecida.
Asimismo, es obligado mencionar que a través de los procedimientos sancionadores debe también garantizarse el debido proceso, en el que la autoridad ante el cual se desahoga se encuentra obligada a ser garante y respetuosa de los derechos de los que gozan los destinatarios de la norma.
No debe perderse de vista que los entes públicos que se encuentran dotados de facultades para imponer sanciones se encuentran obligadas a acreditar la responsabilidad que se atribuye al ciudadano respecto al incumplimiento de las disposiciones normativas, habida cuenta que es principio de derecho que "quien afirma está obligado a probar".
En ese sentido, para efecto de la imposición de sanciones en sede administrativa, rige el principio de presunción de inocencia, conforme al cual, cuando se imputa una infracción administrativa, el particular no tendría la carga probatoria respecto de su inocencia, pues en todo caso, quedaría en manos de esta autoridad administrativa probar los elementos constitutivos de la infracción y su responsabilidad.
